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Dirección Provincial de Salud de Salcedo

Ley de Pasantia Medica

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LEY DE PASANTÍA MÉDICA (Con revisiones y actualizaciones)

 

 

CONGRESO NACIONAL

 

En nombre de la República, ha dado la siguiente ley:

 

 

Ley Número 46 (del 11 de mayo de 1967).

 

         Art. 1. Ningún médico que haya completado sus estudios en una Universidad Dominicana reconocida por el Estado, podrá obtener el exequatur del Poder Ejecutivo para el ejercicio de su profesión, sino después de haber realizado un internado de un año como médico interno, con o sin retribución, en un hospital del Estado o de sus organismos autónomos que posea los cuatro servicios médicos básicos como mínimo: Medicina, Obstetricia, Pediatría y Cirugía; y haber realizado una pasantía durante un año  después de terminado el internado hospitalario, con sin retribución, en una localidad urbana o de la zona rural de mil habitantes por lo menos. La localidad de referencia será determinada en cada caso, según se indicará más adelante.

 

         Párrafo 1. Las instituciones médicas privadas podrán ser autorizadas para el internado rotatorio cuando una legislación y reglamentos futuros determinen las condiciones y requisitos para ellos.

         Párrafo II. El Secretario de Salud Pública estará autorizado a dividir el internado rotatorio de los médicos en dos o más hospitales que no posean los cuatro servicios médicos requeridos.

 

         Art. 2. El internado rotatorio y la pasantía a que se refiere el artículo anterior se hará en los hospitales y poblaciones que señale el Secretario de Salud Pública y Previsión Social; los candidatos a ocupar las distintas plazas  tendrán derecho a elegirlas dentro de las señaladas por el Secretario de Salud Pública y Previsión Social; dándose preferencia a los que hayan obtenido mejores calificaciones.

 

         Art. 3. La determinación de la localidad para realizar la pasantía e un (1) año a que se refiere la parte final del artículo 1 de la presente ley, se hará luego que el medico graduado haga una solicitud escrita al respecto, al secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, el cual señalara el interesado las localidades disponibles prefiriéndose aquellas en que no hubiere médicos o los hubiere en numero insuficiente, para que este opte por lo que mejor convenga.

         Art. 4. El Secretario de Salud Pública y Asistencia Social podrá disponer el traslado de los médicos que se encuentren realizando el internado o la pasantía establecida por esta ley, de un hospital a otro o de una localidad a otra, cuando haya común acuerdo para ello o como medida disciplinaria establecida por un tribunal de acuerdo con  el reglamento 804 de la ley No. 6097.

 

         Art. 5. La comprobación del internado a que se refiere la primera parte del Art. 1 de la presente ley, se efectuará de la certificación expedida por el medico director del establecimiento hospitalario.

 

         Art. 6. La pasantía en las localidades donde se hayan realizado se comprobará por una certificación  del Director del Servicio Provincial de Salud, del Centro Sanitario, o del Director del Hospital correspondiente a la provincia donde se haya hecho la pasantía. Todo medico en pasantía en un Municipio, Distrito Nacional o Sección, estará en la obligación de cumplir los programas de Salud Pública que le indique la Secretaría del remo a través del Centro Sanitario correspondiente.

 

         Párrafo. La Secretaría de Salud Pública y Asistencia Social está en la obligación de proveer a los médicos en pasantía, local y equipo médico  necesarios durante el tiempo que dure su función como tal.

 

         Art. 7. Las certificaciones a que se refieren los artículos 5 y 6 deberán anexarse a toda solicitud de exequatur, requisito sin el cual no serán tramitadas ni tomadas en consideración.

 

            Art. 8. A partir de la promulgación de la presente ley, los médicos que estén cursando estudios en universidades y centros extranjeros de reconocida capacidad, al regresar al país tendrán que prestar un año de servicio en un Centro Médico Regional del país que le señalen las autoridades correspondientes. A partir de la promulgación de la presente ley y a excepción del año arriba señalado, ningún médico estará liberado del internado y la pasantía.

 

         Art. 9. Los médicos militares harán su internado en un hospital militar que llene los requisitos de ley y harán su pasantía en un destacamento militar o policial sin médicos en cualquier sitio del interior del país.

         El certificado de servicio será extendido por el Director del Centro Medico Militar donde haga su internado y el de pasantía por las autoridades señaladas en el artículo 6.

 

         Art. 9. Ningún médico que esté realizando el internado o la pasantía prevista en esta ley, podrá ejercer su profesión fuera del hospital o de la localidad que le haya sido asignada, salvo en los casos de extrema urgencia y bajo ningún concepto podrá cobrar honorarios profesionales mientras no haya terminado el internado de un año exigido en la primera parte del artículo 1 de la presente ley.

 

         Art. 11.  En caso de epidemias, siniestros u otra calamidad pública, los médicos graduados de las universidades dominicanas reconocidas, aunque no hayan iniciado o terminado el internado o pasantía previstos en la presente ley, podrán ser llamados a prestar servicios en cualquier parte del país mientras dure la necesidad que justifique tal ejercicio; el tiempo de servicio prestado en dicha circunstancia será computado como tiempo agotado en la pasantía pero no del internado exigido por la ley.

 

         Art. 12. El Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social deberá aplicar las sanciones disciplinarias recomendadas por un tribunal disciplinario de acuerdo con el reglamento 804 de la ley 6097 establecida por la comisión de irregularidades o delitos en que incurran los médicos internos o en pasantía.

 

         Art. 13. Los funcionarios que expidan certificación falsa de internado o pasantía en sus establecimientos, serán sancionados con una multa de RD$200.00 y la cancelación de su nombramiento oficial.

 

         Art. 14. Todo exequatur de médico obtenido mediante certificación falsa,, será revocado y no podrá concederse sino después de dos años (2), previa presentación de nuevos documentos.

 

         Art. 15. El haber desempeñado la función de médico en una zona rural por lo menos durante dos años, constituye credencial preferente para desempeñar cargos en los Centros Médicos especializados de las provincias y del Distrito Nacional, así como para la consecución de las becas de capacitación profesional.

 

Art. 16. La presente ley deroga y sustituye la número 3756, de fecha 10 de febrero de 1954, y modifica cualquier disposición legal que le sea contraria.

 

LEY NUMERO 478, que modifica la parte capital y se agregó un tercer párrafo al Art. 1 de la Ley No. 146 sobre pasantía de médicos recién graduados.

 

Artículo único. Se modifica la parte capital y se le agrega un tercer párrafo al Artículo 1 de la Ley No. 146, sobre pasantía de médicos recién graduados de fecha 11 de mayo de 1967 para que rija con el siguiente texto:

 

         Art. 1. Ningún médico graduado en una Universidad Dominicana reconocida por el Estado, podrá obtener el exequatur del Poder Ejecutivo sino después de haber realizado un internado de un (1) año, con retribución o sin ella, en hospitales del Estado o de sus organismos autónomos, donde recibirá entrenamiento en los cuatro servicios médicos básicos, esto es, Medicina General, Cirugía, Ginecología, Obstetricia y Pediatría. Sin embargo, en el caso de que una universidad dominicana incluya en sus programas de estudio de la profesión de medicina,  servicios y prácticas de igual naturaleza y duración que los requeridos para el internado  previsto por la presente ley, podrán considerarse  como equivalentes al mismo, previo dictamen favorable de una comisión que estará integrada por el Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, quien la presidirá, y por un representante de las siguientes entidades: Universidad Autónoma de Santo Domingo, Universidad Madre y Maestra, Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña, Inc., Asociación Médica Dominicana, Instituto Dominicano de Seguros Sociales, Asociación de Hospitales y Clínicas Privadas, el Director General del Cuerpo Médico de Sanidad Militar y la Academia Dominicana de Medicina.

 

         Párrafo II. El aspirante, después de haber cumplido dicho internado, deberá asimismo, realizar una pasantía de un año, en una localidad urbana o de la zona rural. Los médicos en pasantía que sean contratados, recibirán la remuneración de sus servicios.

 

         Dada en la  Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro dias del mes de mayo del año mil novecientos setenta y dos, años 129 de la Independencia y 109 de la Restauración.

 

                   Adriano A. Uribe Silva             Josefina Portes de Valenzuela

                   Presidente                                Secretaria

 

 

Capital de la República Dominicana, a los diez y ocho dias del mes de enero del año mil novecientos setenta y tres, años 129 de la Independencia y 110 de la Restauración.

 

                                               JOAQUIN BALAGUER.

 

 

Nota: La presente ley fue publicada por el diario El Caribe, de Santo Domingo, el 18 de enero del año 1973.

 

Nota de Diprosal: El contenido de este artículo es parte de un trabajo publicado por el Dr. Rubén Darío Pimentel en la Revista CMD Gremial, Año XXX, Nos. 1-4, Enero-Agosto 2004, pag. 7.

 

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