LEY
DE PASANTÍA MÉDICA (Con revisiones y actualizaciones)
CONGRESO NACIONAL
En
nombre de la República, ha dado la siguiente ley:
Ley Número 46 (del 11 de mayo de
1967).
Art.
1. Ningún médico que haya completado sus estudios en una Universidad Dominicana reconocida por el Estado, podrá obtener
el exequatur del Poder Ejecutivo para el ejercicio de su profesión, sino después de haber realizado un internado de un año
como médico interno, con o sin retribución, en un hospital del Estado o de sus organismos autónomos que posea los cuatro servicios
médicos básicos como mínimo: Medicina, Obstetricia, Pediatría y Cirugía; y haber realizado una pasantía durante un año después de terminado el internado hospitalario, con sin retribución, en una localidad
urbana o de la zona rural de mil habitantes por lo menos. La localidad de referencia será determinada en cada caso, según
se indicará más adelante.
Párrafo
1. Las instituciones médicas privadas podrán ser autorizadas para el internado rotatorio cuando una legislación y reglamentos
futuros determinen las condiciones y requisitos para ellos.
Párrafo
II. El Secretario de Salud Pública estará autorizado a dividir el internado rotatorio
de los médicos en dos o más hospitales que no posean los cuatro servicios médicos requeridos.
Art.
2. El internado rotatorio y la pasantía a que se refiere el artículo anterior se
hará en los hospitales y poblaciones que señale el Secretario de Salud Pública y Previsión Social; los candidatos a ocupar
las distintas plazas tendrán derecho a elegirlas dentro de las señaladas por
el Secretario de Salud Pública y Previsión Social; dándose preferencia a los que hayan obtenido mejores calificaciones.
Art.
3. La determinación de la localidad para realizar la pasantía e un (1) año a que
se refiere la parte final del artículo 1 de la presente ley, se hará luego que el medico graduado haga una solicitud escrita
al respecto, al secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, el cual señalara el interesado las localidades
disponibles prefiriéndose aquellas en que no hubiere médicos o los hubiere en numero insuficiente, para que este opte por
lo que mejor convenga.
Art.
4. El Secretario de Salud Pública y Asistencia Social podrá disponer el traslado
de los médicos que se encuentren realizando el internado o la pasantía establecida por esta ley, de un hospital a otro o de
una localidad a otra, cuando haya común acuerdo para ello o como medida disciplinaria establecida por un tribunal de acuerdo
con el reglamento 804 de la ley No. 6097.
Art.
5. La comprobación del internado a que se refiere la primera parte del Art. 1 de
la presente ley, se efectuará de la certificación expedida por el medico director del establecimiento hospitalario.
Art.
6. La pasantía en las localidades donde se hayan realizado se comprobará por una certificación del Director del Servicio Provincial de Salud, del Centro Sanitario, o del Director del Hospital correspondiente
a la provincia donde se haya hecho la pasantía. Todo medico en pasantía en un Municipio, Distrito Nacional o Sección, estará
en la obligación de cumplir los programas de Salud Pública que le indique la Secretaría del remo a través del Centro Sanitario
correspondiente.
Párrafo.
La Secretaría de Salud Pública y Asistencia Social está en la obligación de proveer
a los médicos en pasantía, local y equipo médico necesarios
durante el tiempo que dure su función como tal.
Art.
7. Las certificaciones a que se refieren los artículos 5 y 6 deberán anexarse a toda solicitud de exequatur, requisito
sin el cual no serán tramitadas ni tomadas en consideración.
Art. 8. A partir
de la promulgación de la presente ley, los médicos que estén cursando estudios en universidades y centros extranjeros de reconocida
capacidad, al regresar al país tendrán que prestar un año de servicio en un Centro Médico Regional del país que le señalen
las autoridades correspondientes. A partir de la promulgación de la presente ley y a excepción del año arriba señalado, ningún
médico estará liberado del internado y la pasantía.
Art.
9. Los médicos militares harán su internado en un hospital militar que llene los
requisitos de ley y harán su pasantía en un destacamento militar o policial sin médicos en cualquier sitio del interior del
país.
El certificado de servicio será extendido
por el Director del Centro Medico Militar donde haga su internado y el de pasantía por las autoridades señaladas en el artículo
6.
Art.
9. Ningún médico que esté realizando el internado o la pasantía prevista en esta
ley, podrá ejercer su profesión fuera del hospital o de la localidad que le haya sido asignada, salvo en los casos de extrema
urgencia y bajo ningún concepto podrá cobrar honorarios profesionales mientras no haya terminado el internado de un año exigido
en la primera parte del artículo 1 de la presente ley.
Art.
11. En caso de epidemias, siniestros
u otra calamidad pública, los médicos graduados de las universidades dominicanas reconocidas, aunque no hayan iniciado o terminado
el internado o pasantía previstos en la presente ley, podrán ser llamados a prestar servicios en cualquier parte del país
mientras dure la necesidad que justifique tal ejercicio; el tiempo de servicio prestado en dicha circunstancia será computado
como tiempo agotado en la pasantía pero no del internado exigido por la ley.
Art.
12. El Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social deberá aplicar las
sanciones disciplinarias recomendadas por un tribunal disciplinario de acuerdo con el reglamento 804 de la ley 6097 establecida
por la comisión de irregularidades o delitos en que incurran los médicos internos o en pasantía.
Art.
13. Los funcionarios que expidan certificación falsa de internado o pasantía en sus
establecimientos, serán sancionados con una multa de RD$200.00 y la cancelación de su nombramiento oficial.
Art.
14. Todo exequatur de médico obtenido mediante certificación falsa,, será revocado
y no podrá concederse sino después de dos años (2), previa presentación de nuevos documentos.
Art.
15. El haber desempeñado la función de médico en una zona rural por lo menos durante
dos años, constituye credencial preferente para desempeñar cargos en los Centros Médicos especializados de las provincias
y del Distrito Nacional, así como para la consecución de las becas de capacitación profesional.
Art. 16. La presente ley deroga y sustituye
la número 3756, de fecha 10 de febrero de 1954, y modifica cualquier disposición legal que le sea contraria.
LEY
NUMERO 478, que modifica la parte capital y se agregó un tercer párrafo al Art. 1 de la Ley No. 146 sobre pasantía
de médicos recién graduados.
Artículo único. Se modifica la parte capital
y se le agrega un tercer párrafo al Artículo 1 de la Ley No. 146, sobre pasantía de médicos recién graduados de fecha 11 de
mayo de 1967 para que rija con el siguiente texto:
Art.
1. Ningún médico graduado en una Universidad Dominicana reconocida por el Estado,
podrá obtener el exequatur del Poder Ejecutivo sino después de haber realizado un internado de un (1) año, con retribución
o sin ella, en hospitales del Estado o de sus organismos autónomos, donde recibirá entrenamiento en los cuatro servicios médicos
básicos, esto es, Medicina General, Cirugía, Ginecología, Obstetricia y Pediatría. Sin embargo, en el caso de que una universidad
dominicana incluya en sus programas de estudio de la profesión de medicina, servicios
y prácticas de igual naturaleza y duración que los requeridos para el internado previsto
por la presente ley, podrán considerarse como equivalentes al mismo, previo dictamen
favorable de una comisión que estará integrada por el Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, quien la
presidirá, y por un representante de las siguientes entidades: Universidad Autónoma de Santo Domingo, Universidad Madre y
Maestra, Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña, Inc., Asociación Médica Dominicana, Instituto Dominicano de Seguros Sociales,
Asociación de Hospitales y Clínicas Privadas, el Director General del Cuerpo Médico de Sanidad Militar y la Academia Dominicana
de Medicina.
Párrafo
II. El aspirante, después de haber cumplido dicho internado, deberá asimismo, realizar
una pasantía de un año, en una localidad urbana o de la zona rural. Los médicos en pasantía que sean contratados, recibirán
la remuneración de sus servicios.
Dada en la
Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital
de la República Dominicana, a los veinticuatro dias del mes de mayo del año mil novecientos setenta y dos, años 129 de la
Independencia y 109 de la Restauración.
Adriano A. Uribe Silva
Josefina Portes de Valenzuela
Presidente
Secretaria
Capital
de la República Dominicana, a los diez y ocho dias del mes de enero del año mil novecientos setenta y tres, años 129 de la
Independencia y 110 de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER.
Nota: La presente ley fue publicada por el diario El Caribe, de Santo Domingo, el 18 de enero del año 1973.
Nota de Diprosal: El contenido de este artículo es parte de un trabajo publicado por el Dr. Rubén Darío Pimentel en
la Revista CMD Gremial, Año XXX, Nos. 1-4, Enero-Agosto 2004, pag. 7.